TEMAS CONTABLES. El devengo del IVA en los pagos anticipados

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 Autor: Pere Moles Pallejà

 Fecha publicación: 7/06

 

El devengo del IVA cuando se realizan pagos anticipados

Reciente sentencia del Tribunal Europeo en materia de IVA y pagos anticipados.

Introducción

El pasado 21 de febrero de 2006 el Tribunal Europeo de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la exigibilidad del IVA cuando se realizan pagos anticipados, con ocasión del asunto C-419/02 entre BUPA Hospitals Ltd, Goldsborough Developments Ltd y la Administración fiscal británica.

En el presente artículo analizaremos brevemente dicha sentencia y las consecuencias que pueden extraerse acerca de su aplicabilidad en España.

Origen del litigio

La cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal Europeo trae causa de un litigio con la Administración fiscal británica que negó la deducibilidad del IVA soportado en unos pagos anticipados, por entender que todavía no se había producido el devengo del impuesto.

Ante el anuncio de una nueva normativa que limitara la deducibilidad del IVA soportado para los hospitales (que tributaban a un tipo cero que les permitía recuperar el IVA soportado), se decidió celebrar unos contratos globales de compra de medicamentos y prótesis entre dos empresas del grupo Goldsborough. En el marco de dichos contratos, BUPA Hospitals realizó pagos anticipados de 60 millones de libras esterlinas, más IVA, por la compra de medicamentos y de 40 millones de libras esterlinas, más IVA, por la compra de prótesis a la sociedad del grupo, BUPA Medical, que procedió a expedir las correspondientes facturas.

Se celebraron contratos y se realizaron pagos anticipados similares entre las sociedades Goldsborough Developments y BUPA Gatwick Park.

Ambos contratos eran idénticos:

•  El comprador debía pagar el precio acordado al vendedor en la fecha de la celebración del contrato.

•  Los productos objeto del contrato eran los descritos en el anexo, que podía modificarse de mutuo acuerdo entre las partes.

•  El anexo era idéntico entre los distintos contratos y contenía una lista heterogénea de varios centenares de medicamentos, prótesis y productos diversos. Para el Tribunal británico que planteó la cuestión prejudicial, era evidente que ningún director de las cuatro sociedades había prestado atención al contenido del documento.

•  El vendedor entregaba tales productos, o parte de los mismos, siguiendo las instrucciones ulteriores del comprador, hasta que el valor total entregado fuera igual al precio acordado.

•  Cada parte podía resolver el contrato con preaviso de siete días.

•  En este supuesto, el comprador recuperaría el precio acordado, menos el valor ya entregado en la fecha de resolución.

Cuestión planteada ante el Tribunal

El órgano jurisdiccional preguntó si operaciones que tienen por finalidad obtener una ventaja fiscal constituyen operaciones sujetas al impuesto y si debe interpretarse la Directiva en el sentido de que se opone al derecho a deducir el IVA soportado cuando las operaciones en que se basa este derecho es constitutiva de una práctica abusiva.

Respuesta del Tribunal

El Tribunal constata que el hecho angular de la cuestión litigiosa no es tanto el abuso de Derecho como si los pagos anticipados realizados están sujetos al Impuesto y se ampara en su propia jurisprudencia 1 para examinar normas de Derecho comunitario que no constituyen el fundamento de las cuestiones prejudiciales formuladas por el juez nacional.

El Tribunal, pues, no analiza la cuestión del abuso de Derecho, sino que interpreta el artículo 10 de la Sexta Directiva, según el cual, si bien la regla general es que el devengo del impuesto se produce en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al impuesto, en el caso en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.

En los pagos anticipados, para que se entienda devengado el IVA es necesaria una identificación precisa de los bienes o servicios a que se refiere.

Para el Tribunal, la regla general es que el devengo se produce en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios.

El artículo 10.2, según el cual en los casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados se produce el devengo anticipado, constituye una excepción a la regla general y, como tal, debe ser objeto de interpretación estricta.

El orden cronológico natural es que el devengo se produzca en el momento de la entrega o después, pero no antes. Para que el impuesto pueda ser exigible en esa situación, es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta.

Esta conclusión es corroborada por la exposición de motivos de la Propuesta de Sexta Directiva en la que la Comisión señaló que “cuando se cobran los anticipos antes del devengo, el cobro de estos anticipos hace que el impuesto sea exigible, dado que las partes contratantes anuncian así su intención de sacar por adelantado todas las consecuencias financieras relacionadas con el devengo”.

A este respecto, el Tribunal recuerda que están sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios y no los pagos efectuados como contraprestación de éstas. A fortiori, no pueden estar sujetos al IVA los pagos anticipados por entregas de bienes o prestaciones de servicios que todavía no estén claramente identificados.

En conclusión, el Tribunal responde que no se entiende producido el devengo del Impuesto en el caso de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos bienes señalados de forma general en una lista que pueda modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor y, de la que el comprador pueda elegir, en su caso, algunos artículos en virtud de un acuerdo que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando la totalidad del pago anticipado no utilizado.

Aplicabilidad de la doctrina de la Sentencia en España

El artículo 75 de la Ley del IVA transpone a nuestro ordenamiento interno el artículo 10 de la Sexta Directiva.

En particular, su apartado 2 establece que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Dicho apartado deberá interpretarse a la luz de la sentencia de 21 de febrero de 2006 que acabamos de analizar.

1. Sentencias de 12 de octubre de 2004, Wolf & Muller, y de 7 de julio de 2005, Weide.

 

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