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El fondo de
comercio en la reforma contable |
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| Autor: Ferran Rodríguez. Profesor Titular de Contabilidad de la Universidad de Barcelona | Fecha publicación: 11/06 |
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El fondo de comercio en la reforma contable
Posiblemente, uno de los aspectos que, junto con el del criterio del “valor razonable”, han levantado más polémica en lo concerniente a la reforma contable que se está gestando en nuestro país, en el marco de la armonización contable internacional, ha sido el referente a la nueva regulación de lo que se conoce como “Fondo de Comercio” y que, como sabemos, se trata de un elemento del activo fijo inmaterial de la empresa. Este inmovilizado inmaterial lo forman las cualidades que puede ostentar cada empresa en cuestión y que, al menos en teoría, le han de permitir la obtención de unos beneficios superiores a la rentabilidad normal del sector de la actividad económica en el que actúa. Entre dichas cualidades podemos destacar:
Todas ellas han de colaborar a la referida obtención de beneficios que, si puede ser valorable por un eventual adquirente de la empresa, éste se hallará dispuesto a pagar una contraprestación económica superior a la resultante de la consideración estricta del valor neto real de la empresa, es decir, de la diferencia entre el valor real de sus activos y de sus pasivos exigibles. Ello nos lleva a otra conclusión importante que ha venido siendo de amplio consenso en el ámbito contable internacional, en un referente de prudencia al valorar este tipo de intangibles y es que el fondo de comercio sólo puede reflejarse contablemente cuando se produce una adquisición de carácter oneroso. En otras palabras más simples, una empresa no puede reflejar o aflorar contablemente un fondo de comercio por el sólo hecho de ser consciente de sus cualidades, las cuales le confieren una posición de ventaja en el mercado. Sólo un eventual adquirente de dicha empresa, mediante alguna de las figuras mercantiles de combinaciones de negocios existentes, podrá reflejar el fondo de comercio en su contabilidad y, precisamente por la diferencia entre el valor neto contable de los activos y pasivos recibidos y el importe satisfecho por ellos en la transacción. No obstante, la irrupción en nuestro marco jurídico contable de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o, en su actual y más amplia denominación de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), ha introducido e introducirá según parece, importantes novedades en lo que se refiere al reconocimiento y valoración del fondo de comercio. Así, para que el fondo de comercio pueda ser registrado contablemente, se deben cumplir las normas, tanto de carácter general como las específicamente establecidas para el mismo. En este sentido, sólo podrá ser reconocido como activo intangible cuando:
El criterio general de valoración del fondo de comercio será el del “precio de adquisición” debido a que, en este caso, no es aplicable el del “coste de producción” puesto que no puede tratarse de un elemento producido o realizado por la propia empresa. Por otra parte, nuestra normativa no tiene prevista, al menos a corto plazo, la adopción del criterio del “valor razonable” de una forma generalizada y sólo será aplicable dicho criterio a determinados (no todos) activos y pasivos financieros y resulta evidente que el fondo de comercio no es un activo financiero. A pesar de ello, no es menos cierto que la valoración del fondo de comercio en sí misma y debido a sus características, no deja de ser una aplicación concreta del valor razonable en el momento de la adquisición. A lo que nos referimos, pues, es a que una vez registrado por su precio de adquisición, que será el valor razonable inicial que le otorguen las partes que intervengan en la transacción, ya no podrá revalorizarse dicho importe con posterioridad por la aplicación continuada del criterio del valor razonable como sí sucederá para determinados activos y pasivos financieros. En este sentido, por lo que se refiere a las NIC, concretamente a la 38, permiten, como valoración alternativa a la del precio de adquisición, revalorizar los activos intangibles a su valor razonable tomando como base su valor de mercado. No obstante, es evidente, como la propia NIC indica, que no es frecuente hallar mercados de referencia para los activos intangibles y difícilmente hallaremos un mercado de “fondos de comercio” por lo que en la práctica esta aplicación del valor razonable va ser escasa o nula. Llegados a este punto, recordemos el reflejo contable sintético de la adquisición del fondo de comercio, considerando que las características concretas de su registro dependerán del tipo, también concreto, de transacción mediante la que se adquiera. Para ello utilizaremos unas supuestas cantidades que ilustren mejor el asiento:
También puede suceder que el fondo de comercio sea negativo. Esto se dará en aquellos casos en los que el importe satisfecho sea inferior al valor neto de los activos y pasivos reales recibidos. Debido a que nuestra normativa ya regula su tratamiento contable mediante provisiones para riesgos y gastos o disminución del valor de los activos recibidos, en función del los motivos de tal diferencia negativa, no entraremos en más detalle en aras a la brevedad y prestando atención a otros aspectos más novedosos y, por tanto, que entendemos de mayor interés. En este sentido, hemos de hacer referencia a la reciente polémica que se ha centrado en el tratamiento que le da a la amortización del fondo de comercio (como activo fijo que es debido a su virtualidad futura para generar ingresos) la nueva NIIF 3 de 2004 respecto a su predecesora, la NIC 22 de 1998. Esta última tenía prevista una amortización máxima de 20 años para el fondo de comercio. Nuestra normativa contable, si bien siguiendo nuestra recurrente prudencia valorativa, establecía un periodo máximo de 5 años, éste podía alargarse, bajo determinadas circunstancias adecuadamente justificables y justificadas en la memoria, hasta 20 años. Este último era el plazo que, por razones obvias, eligió con carácter general Hacienda para su normativa tributaria del Impuesto sobre Sociedades. Pues bien, la nueva NIIF 3 elimina, en la línea de los FASB (Financial Accounting Standards Board) norteamericanos, su amortización sistemática y la substituye por el denominado “impairment” o análisis anual de los deterioros de valor que haya podido experimentar de acuerdo con lo previsto al respecto en la NIC 36, también de 2004. Son estos deterioros, caso de darse, los que producirán una corrección a la baja del valor contable del fondo de comercio e, incluso, su posible desaparición total del activo del balance con el correspondiente reflejo de tales correcciones directamente en el patrimonio neto de la empresa en lugar de pasar por la cuenta de resultados como sucede con el actual sistema de amortización sistemática. Este cambio radical de criterio puede comportar, en nuestra opinión, algunos problemas de los que ya se han hecho eco algunos medios de comunicación especializados, fundamentalmente por lo que a su repercusión fiscal se refiere. Así, la Administración Tributaria entiende que si no se produce gasto contable por amortización tampoco lo habrá fiscal por dicho concepto. Obviamente, nos parece una simplificación excesiva del tema puesto que, desde una adecuada amplia perspectiva del concepto de resultado, es evidente que un deterioro del valor de un activo o cualquier otro tipo de pérdida siempre acaba incidiendo, aunque sea través de su paso previo por la cuenta de resultados o no, en el neto patrimonial y, por otra parte, la reducción del neto patrimonial o riqueza neta de la empresa ya supone, de hecho y paralelamente a la pérdida del valor del activo, una anotación contable negativa en el mismo. Lo que queremos comentar es que no vemos en absoluto difícil regular tributariamente, si se desea, tal situación. ¿O es que no tienen derecho a aplicar las empresas, por ejemplo, los supuestos de libertad de amortización y amortización acelerada existentes en la actualidad sin que tales excesos sobre la amortización contable pasen por la cuenta de resultados ni directa ni indirectamente? Otra cuestión que a nuestro entender puede plantearse es, al no procederse a una objetiva amortización sistemática, la posibilidad de mantener el fondo de comercio como un activo real para mantener, asimismo, una mejor imagen del balance de la empresa, a pesar de que el fondo en cuestión haya podido perder realmente todo o una parte de su valor. Es evidente que los criterios para no reflejar su deterioro pueden resultar altamente subjetivos y, en cualquier caso, mucho más subjetivos que la amortización sistemática obligatoria e incluso dichos criterios pueden ser hábilmente argumentados. |