| TEMAS CONTABLES |
nicasiofernandez.es contabilidad & nic on line |
![]() |
|
http://www.confesores.com/explorer.asp?agent=0&Salto=articulo
|
Autor: Mercè Arderiu Usart - Abogado |
Fecha publicación: 1/07 |
|
La prescripción y la caducidad en el derecho mercantil Tanto la prescripción como la caducidad son dos figuras cuya naturaleza jurídica se plantea en el momento en que se debe contabilizar el plazo para impugnar un acuerdo o bien ejercitar una acción La prescripción y la caducidad son dos figuras clásicas del derecho cuyos efectos y distinta naturaleza jurídica plantea que deba dilucidarse en cada supuesto práctico ante qué tipo nos hallamos. En el caso de la caducidad puede y debe apreciarse de oficio, aunque ninguna de las partes en el proceso la haya alegado o lo haya hecho de forma incorrecta o extemporánea. La caducidad supone un simple hecho que no requiere litigio como contraposición a la complejidad jurídica que reviste la prescripción que si precisa ser alegada por la parte que intenta valerse de ella, no puede ser apreciada de oficio y entraña una cierta dificultad de prueba puesto que puede ser rebatida por la contraria. Excedería del objetivo del presente artículo tratar de estas dos figuras en todo el extenso campo del derecho mercantil por lo que nos limitaremos a una breve pincelada sobre su tratamiento en el Código de Comercio (en adelante Ccom) y en la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA). La caducidad y la prescripción en el Código de Comercio En el Ccom se trata en su práctica totalidad de plazos de prescripción, así los artículos 942 a 954, que tratan de los plazos para el ejercicio de acciones de distinto tipo. Así prescriben a:
Como establece el propio Art.944 Ccom la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Por el contrario aparecen también algunos supuestos de caducidad en la LSA como el Art.116 que trata de la caducidad de la acción de los acuerdos nulos (un año) y anulables (cuarenta días) o el Art.245 LSA que trata del plazo de impugnación de la fusión (seis meses). En los supuestos mencionados anteriormente el plazo establecido es un plazo de prescripción o de caducidad pero aparecen algunos supuestos de mayor relevancia práctica que los indicados y para los que no aparece claramente si se trata de prescripción o caducidad. Así, por ejemplo, en la LSA encontramos supuestos en los que no está clara la verdadera naturaleza jurídica del plazo como es el supuesto del plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo recogido en el Art.143 LSA. Naturaleza del plazo en los supuestos de impugnación de acuerdos sociales El plazo establecido para la impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración en el Art.143, 1 LSA es de treinta días pero la propia norma no establece expresamente si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad. Esta mención si se realiza, por el contrario, en el Art.116, 1 y 2 LSA que trata sobre la caducidad de la acción para impugnar los acuerdos de las juntas. En este artículo se expresa que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año y la de los acuerdos anulables a los cuarenta días. Esto significa que atendiendo al contenido intrínseco de la figura de la caducidad el plazo no se interrumpe por ninguna actuación intermedia. En base a la mención expresa que se hace en el Art. 116 LSA que lleva por título “Caducidad de la acción” algunos autores han defendido que por analogía debe entenderse que el plazo del Art.143 es también un plazo de caducidad puesto que no se realiza ninguna mención expresa y, además, en su apartado segundo establece que la impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, es decir, conforme al Art.116 LSA. El plazo de caducidad presenta distintos matices según quien ejercita la acción de impugnación. Si dicha acción la ejercita el administrador el plazo será de treinta días desde la adopción del acuerdo que es un hecho objetivo y de fácil acreditación. Ello plantea problemas en relación a un administrador que no haya sido convocado o haya estado ausente por alguna razón. El día inicial del cómputo del plazo es el de la adopción del acuerdo en el caso del Art.143. En el supuesto del Art.116 el plazo se computa desde la adopción del acuerdo o bien desde su publicación en el BORME si es un acuerdo inscribible. Si la acción la ejercita el accionista el plazo de treinta días se cuenta desde el momento en que tuvo conocimiento del acuerdo. Ahora bien, tiene como límite máximo el plazo de un año desde la adopción o bien en el supuesto de que sea un acuerdo inscribible a los treinta días de su publicación en el BORME, aunque no haya transcurrido un año desde la adopción. Esto significa que el accionista no podrá impugnar el acuerdo transcurrido el año aunque no se hayan cumplido treinta días desde que tuvo conocimiento del mismo. Este plazo deberá ser apreciado de oficio por el Juez en caso de impugnación judicial. La ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) establece en su Art.56 que la impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido en la LSA. El Art.70 LSRL se expresa en los mismos términos que el 143 LSA planteando por tanto las mismas dudas en cuanto a la naturaleza jurídica del plazo que establece. |